REELECCION INDEFINIDA:
UNA APROXIMACION A LA CALIDAD INSTITUCIONAL
1.
INTRODUCCION
Argentina tiene como sistema de gobierno la forma republicana,
federal y democrática. Como se sabe, una de la característica de esta forma de
gobierno es, por un lado la divison de poderes, los clásicos: Ejecutivo,
Legislativo y Judicial. En lo que respecta al ejecutivo, hay un ciudadano que
con el voto del pueblo ejerce la Presidencia de la Nación.
El federalismo adoptado por nuestro país, implica la división
territorial, política y de poder en provincias. Como se sabe, las provincias conservan
toda la autonomía no delegada en el poder central o nacional. Son autónomas, y
como tal tienen absoluta independencia para organizar sus instituciones,
siempre y cuando respeten la forma republicana y democrática de gobierno.
Es así como existe entonces una denominada “jerarquía jurídica”,
es decir normas que prevalecen sobre otras. En Argentina, grosso modo y para el
encuadre de esta publicación, a la cabeza se encuentra la Constitución Nacional
y por debajo se encuentran las Constituciones Provinciales, las que deben
respetar los límites impuestos por la Constitución Nacional. (Tranquilos
colegas, no me olvido de las leyes nacionales).
De todo ello, las autoridades que ejercen el Poder Ejecutivo de la
Nación y de las provincias tienen un límite temporal en su duración y existe un
sistema que vela por la alternancia de las autoridades, la participación de la ciudadanía
en elecciones y un sistema claro de elecciones y reelecciones. Eso hace a la
forma esencial de ser una república: elecciones, temporalidad y periodicidad en
los mandatos.
En este articulo se trataran ciertos puntos respecto a si, a la
luz del ordenamiento jurídico y forma de gobierno adoptado por la Nación, la reelección indefinida de las autoridades
provinciales son o no constitucionales, o si al menos merece ser discutido
y debatido en distintos ámbitos.
2.
EL DISPARADOR: SAN JUAN.
Motiva este artículo el caso reciente de la Provincia de San Juan,
donde su gobernador (ciudadano que ejerce el Poder Ejecutivo Provincial), Gioja,
ha impulsado una reforma de la Constitución provincial para permitir un tercer
mandato de su parte (la llamada re reelección). En dicha provincia, se ha
debatido largo y tendido respecto a la validez de la reforma constitucional,
mas no de la posibilidad que la re reelección este o no ajustada a derecho.
Adelanto que no hay una conclusión definitiva al respecto, más si intento hacer
pie en algunos puntos para, al menos, comenzar a debatir sobre esta temática.
Lo principal para comenzar con el debate es realizar la
comparación del sistema de periodicidad en los cargos que ha adoptado la
Constitución Nacional y su compatibilidad con un sistema de re reelección.
Tal como se ha venido adelantando, el artículo impulsa un debate
respecto a la constitucionalidad de una re reelección provincial teniendo en
cuenta un límite que tienen las Constituciones Provinciales, que es la Constitución
Nacional y los principios que de allí se desprenden. En tal sentido se han
tomado como fuente: la Constitución Nacional y un fallo: Partido Justicialista
de la Provincia de Santa Fe c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa,
del 6 de octubre de 1994.
Es de interés destacar algunos artículos de la Constitución
Nacional para encuadrar este artículo:
“Art. 90.El presidente y vicepresidente duran en sus funciones el
término de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente por
un solo período consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido
recíprocamente no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con
el intervalo de un período”
Art. 1º.- La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana federal, según la establece la presente Constitución.
Art. 5º.- Cada provincia dictará para sí
una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los
principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que
asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación
primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada
provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.
El fallo “Partido Justicialista de Santa Fe”. En este fallo, los
apoderados del PJ de Santa Fe, pedían la inconstitucionalidad de un artículo de
la provincia de Santa Fe, por cuanto la misma prohibía la reelección inmediata
(es decir, postularse sin ningún intervalo para un nuevo periodo de gobernador),
exigiendo el intervalo de un periodo. Fundamentaba su posición en que, en esa
fecha, la Constitución Nacional permitía la re elección sin periodo de
intervalo. Finalmente la Corte Suprema de la Nación, rechazo la demanda
fundamentándola en algunos puntos que se desarrollan en este artículo
3.
EL QUID DE LA CUESTION: ELECCION DE
ELEECCION DE ELECCION….
PERIODICIDAD.PROHIBICION NACIONAL VS PERMISIÓN PROVINCIAL. Tal
como se expuso anteriormente, la Constitución Nacional permite una reelección
por un solo periodo consecutivo. Efectivamente prohíbe la “re reelección”
ya que debe haber “intervalo de un periodo” para tener el derecho a volver a
ser elegido luego de dos periodos consecutivos. Si volvemos a la pirámide
jurídica que rige en la Argentina, las constituciones provinciales deben
formularse bajo el sistema representativo y republicano que adopta la Nación, y
desde ya la democracia como forma de gobierno. En una posición absolutamente
discutible, pero provocadora, se puede decir que “al menos” una constitución
provincial que permite algo que la Constitución Nacional prohíbe y sobre un
tema específicamente relacionado con la forma republicana de gobierno, es
cuestionable constitucionalmente.
Si bien podríamos estar frente a una “formula abstracta” al hablar
de “periodicidad y alternancia en los cargos” por no estar establecido en ley
alguna cual es esa periodicidad, la Constitución Nacional marca un límite: la
presidencia de la Nación solo permite ser ejercida por un mismo ciudadano dos
mandatos consecutivos, mas prohíbe la permanencia en el cargo por tres o más periodos
sin intervalo. Cuando hay periodicidad?
Un primer limite, lo marca la Constitución. Hay periodicidad cuando luego de
dos periodos consecutivos se debe dejar pasar “intervalo de un periodo”. Sin
intervalo de un periodo, no hay periodicidad.
Se puede esgrimir el argumento en que no
todo debe ser considerado por no ajustarse específicamente y ser una “copia
literal” de la Constitución Nacional, mas sí debe ajustarse a ciertos
principios. Por qué no permitir que un gobernante se postule una y otra vez y
en caso de ser elegido asuma una y otra vez el mando del Poder Ejecutivo? Otro
pilar fundamental de la democracia en la que vivimos es la “alternancia” en el
poder de distintas fuerzas políticas. No esta en discusión aquí que en
Argentina a nivel nacional y provincial se encuentran garantizados los actos
eleccionarios para que el pueblo elija a sus gobernantes, sin embargo, la
alternancia en el poder es un pilar de cualquier régimen democrático.
Que distintas fuerzas política se
sucedan en el gobierno debería permitir una mayor responsabilidad en el
ejercicio de gobierno por la rendición de cuentas que deben dar los gobernantes
a la sociedad. Permite un balance sano y un círculo virtuoso que alimenta la
calidad institucional de una Nación. La perpetuidad en el poder y sus
consecuencias atraviesan la historia mundial: desde los absolutismos
monárquicos hasta el actual turbulento “mundo árabe” y sus eternos presidentes.
AUTONOMIA PROVINCIAL. Que quede claro: no se está negando la
autonomía que cada una de las provincias tiene para “regirse por sus propias
instituciones, y elegir por sí mismas sus gobernadores, legisladores y demás
empleados; es decir, que conservan su soberanía absoluta en todo lo relativo a
los poderes no delegados a la Nación, como lo reconoce el art. 104 de la
Constitución Nacional”. (fallo: Partido Justicialista de la Provincia de Santa
Fe c/ Santa Fe, Provincia de s/ acción declarativa). Queda esa observación en
plena vigencia y estoy convencido en que debe ser así. Sin embargo, no hay que
perder de vista lo dicho anteriormente. En el fallo se habla de “derecho a
elegir por sí mismas a sus gobernadores”. Nadie niega eso tampoco. Lo que planteo es la duración de los mandatos
de los gobernadores y la posibilidad de estar más periodos que los permitidos a
nivel nacional.
4. COLOFON
La duración y periodicidad en los mandatos de los ciudadanos que ejercen
el Poder Ejecutivo en las provincias pueden tener un “piso republicano mínimo”
que establece la Constitución Nacional, sin tener que tomar de manera tajante el
limite exacto que allí se establece (periodos de 4 años con posibilidad de una
reelección).
En este sentido, pueden existir dos visiones: una que ponga un
límite preciso en que la periodicidad en los cargos debe ser la que establece
la Constitución Nacional, y otra; que puede establecer que mientras existan
periodos y la posibilidad que existan alternancia en dichos cargos (elecciones),
la forma republicana de gobierno se encuentra satisfecha.
Si existiera efectivamente a nivel provincial una periodicidad y
duración en los cargos establecidas, mas esas dimensiones fueran: “8 años de
mandato con posibilidad de reelección indefinida”, se vería satisfecha la forma
republicana de Gobierno? ¿Cuál es el límite?¿dos, tres, cuatro periodos
consecutivos?
Si bien mi postura se inclina más a pensar de una forma más
tajante el tema, creo que con la posibilidad que exista una periodicidad y
duración en los cargos del Poder Ejecutivo provincial se encuentra satisfecha
la clausula por la cual las provincias se obligan a adoptar una forma
representativa y republicana de gobierno y logran el “piso republicano mínimo”
se podría entrar en complicaciones cuando esos límites no están claros.